Art. 40
Incumplimiento formal
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 40
Incumplimiento formal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:
a)
el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o el artículo 17 del presente Reglamento;
b)
el marcado CE no se ha colocado;
c)
las inscripciones indicadas en el anexo IV no se han colocado o se han colocado incumpliendo el artículo 18;
d)
el número de identificación del organismo notificado que participa en la fase de control de la producción se ha colocado incumpliendo el artículo 17 o no se ha colocado;
e)
la declaración UE de conformidad no se ha elaborado o no se ha elaborado correctamente;
f)
el equipo no va acompañado de una copia de la declaración UE de conformidad;
g)
la documentación técnica no está disponible o está incompleta;
h)
la información mencionada en el artículo 7, apartado 6, o en el artículo 9, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta;
i)
no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en el artículo 7 o en el artículo 9.
2. Si el incumplimiento al que se refiere el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del aparato o del equipo o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:426:oj#art-40