Art. 40 · Incumplimiento formal

Art. 40

Incumplimiento formal

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 40 Incumplimiento formal 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión: a) el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o el artículo 17 del presente Reglamento; b) el marcado CE no se ha colocado; c) las inscripciones indicadas en el anexo IV no se han colocado o se han colocado incumpliendo el artículo 18; d) el número de identificación del organismo notificado que participa en la fase de control de la producción se ha colocado incumpliendo el artículo 17 o no se ha colocado; e) la declaración UE de conformidad no se ha elaborado o no se ha elaborado correctamente; f) el equipo no va acompañado de una copia de la declaración UE de conformidad; g) la documentación técnica no está disponible o está incompleta; h) la información mencionada en el artículo 7, apartado 6, o en el artículo 9, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta; i) no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en el artículo 7 o en el artículo 9. 2.   Si el incumplimiento al que se refiere el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del aparato o del equipo o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
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