Art. 43
Incumplimiento formal
En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 43
Incumplimiento formal
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión:
a)
el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o el artículo 21 del presente Reglamento;
b)
el marcado CE no se ha colocado;
c)
el número de identificación del organismo notificado que participa en la fase de control de la producción se ha colocado incumpliendo el artículo 21 o no se ha colocado;
d)
la declaración UE de conformidad no acompaña al subsistema o componente de seguridad;
e)
la declaración UE de conformidad no se ha elaborado;
f)
la declaración UE de conformidad no se ha elaborado correctamente;
g)
la documentación técnica no está disponible o está incompleta;
h)
la información mencionada en el artículo 11, apartado 6, o en el artículo 13, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta;
i)
no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en el artículo 11 o en el artículo 13.
2. Si el incumplimiento al que se refiere el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del subsistema o componente de seguridad, o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
Historial de versiones
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