Art. 43 · Incumplimiento formal

Art. 43

Incumplimiento formal

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 43 Incumplimiento formal 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión: a) el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o el artículo 21 del presente Reglamento; b) el marcado CE no se ha colocado; c) el número de identificación del organismo notificado que participa en la fase de control de la producción se ha colocado incumpliendo el artículo 21 o no se ha colocado; d) la declaración UE de conformidad no acompaña al subsistema o componente de seguridad; e) la declaración UE de conformidad no se ha elaborado; f) la declaración UE de conformidad no se ha elaborado correctamente; g) la documentación técnica no está disponible o está incompleta; h) la información mencionada en el artículo 11, apartado 6, o en el artículo 13, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta; i) no se cumple cualquier otro requisito administrativo establecido en el artículo 11 o en el artículo 13. 2.   Si el incumplimiento al que se refiere el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del subsistema o componente de seguridad, o asegurarse de que sea recuperado o retirado del mercado.
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