Art. 6

Medidas de vigilancia previa

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 6 Medidas de vigilancia previa 1.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, adoptar medidas de vigilancia previa con respecto a las importaciones procedentes de la República de Moldavia si la tendencia de las importaciones de un producto es tal que pueda causar una de las situaciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartados 1 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 13, apartado 3. 2.   La duración de las medidas de vigilancia previa será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a la introducción de las mismas.
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