Art. 33

Informe sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores

En vigor desde 9 mar 2016
Artículo 33 Informe sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores En el plazo máximo de cuatro semanas desde el levantamiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, el Estado miembro que haya realizado controles fronterizos en las fronteras interiores presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre el restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, haciendo un resumen, en particular, de la evaluación inicial y el respeto de los criterios contemplados en los artículos 26, 28 y 30, el funcionamiento de las inspecciones, la cooperación práctica con los Estados miembros vecinos, las repercusiones que haya tenido sobre la libre circulación de las personas, y la eficacia del restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores, incluida una evaluación ex post de la proporcionalidad del restablecimiento de los controles fronterizos. La Comisión podrá emitir un dictamen sobre dicha evaluación ex post del restablecimiento temporal de los controles fronterizos en una o más fronteras interiores o en partes de las mismas. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos anualmente, un informe sobre el funcionamiento del espacio sin controles fronterizos en las fronteras interiores. Dicho informe incluirá una lista de todas las decisiones de restablecimiento de los controles fronterizos en las fronteras interiores que se hayan adoptado durante el año de que se trate.
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