Art. 3
Condiciones de negociación
En vigor desde 8 mar 2016
Artículo 3
Condiciones de negociación
1. Para acogerse a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las operaciones relacionadas con programas de recompra deberán cumplir las condiciones siguientes:
a)
las acciones deberán ser adquiridas por el emisor en un centro de negociación donde las acciones estén admitidas a negociación o se negocien;
b)
en el caso de las acciones negociadas de forma continua en un centro de negociación, las órdenes no deberán transmitirse durante una fase de subasta y las órdenes transmitidas antes del comienzo de la fase de subasta no se modificarán durante esa fase;
c)
en el caso de las acciones negociadas únicamente en un centro de negociación mediante subastas, las órdenes serán transmitidas y modificadas por el emisor durante la subasta, a condición de que otros participantes del mercado tengan tiempo suficiente para reaccionar.
2. Para acogerse a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los emisores, al ejecutar operaciones en el marco de un programa de recompra, no podrán adquirir acciones a un precio superior al más elevado de los siguientes: el precio de la última operación independiente o la oferta independiente más alta de ese momento en el centro de negociación donde se efectúe la compra, incluso cuando las acciones se negocien en diferentes centros de negociación.
3. Para acogerse a la exención prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, los emisores, al ejecutar operaciones en el marco de un programa de recompra, no podrán comprar en cualquier día de negociación más del 25 % del volumen diario medio de las acciones en el centro de negociación donde se efectúe la compra.
A efectos del párrafo primero, el volumen diario medio deberá basarse en el volumen diario medio negociado durante uno de los períodos siguientes:
a)
el mes que preceda al de la divulgación de información exigida de conformidad con el artículo 2, apartado 1; ese volumen fijo se mencionará en el programa de recompra y se aplicará durante la duración del programa;
b)
los veinte días de negociación anteriores a la fecha de la compra, cuando el programa no haga referencia a ese volumen.
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