Art. 21

No acumulación

En vigor desde 29 feb 2016
Artículo 21 No acumulación La indemnización transitoria prevista en el artículo 10, la pensión prevista en el artículo 12 y las prestaciones previstas en el artículo 14, no serán acumulables. Cuando el titular de un cargo público tenga derecho a recibir prestaciones en virtud de más de una de dichas disposiciones, solo se le aplicará la disposición más favorable. No obstante, cuando el titular de un cargo público alcance la edad de jubilación tal como se define en el artículo 11, perderá el derecho a la indemnización transitoria.
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