Art. 11

Edad de jubilación

En vigor desde 29 feb 2016
Artículo 11 Edad de jubilación 1.   Tras el cese en sus funciones, los antiguos titulares de cargos públicos tendrán derecho a una pensión vitalicia pagadera a partir del día en que cumplan la edad de jubilación establecida en el artículo 77 del Estatuto, que se aplicará mutatis mutandis. 2.   No obstante, los antiguos titulares de cargos públicos podrán solicitar la percepción de esta pensión en los seis años previos a la edad a que se refiere el apartado 1. En este caso, en el momento de la solicitud la pensión quedará afectada por un coeficiente reductor determinado conforme al siguiente cuadro: Entre seis y cuatro años antes 0,70 Entre menos de cuatro y tres años antes 0,75 Entre menos de tres y dos años antes 0,80 Entre menos de dos y un año antes 0,87 Menos de un año antes 0,95
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:300:oj#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil