Art. 12

Intercambio obligatorio de información - Interrupción definitiva de un movimiento

En vigor desde 24 feb 2016
Artículo 12 Intercambio obligatorio de información - Interrupción definitiva de un movimiento Si una autoridad competente tuviera conocimiento de la interrupción definitiva de un movimiento debido a una de las circunstancias mencionadas en el artículo 15, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 389/2012, la transmisión obligatoria de esa información se llevará a cabo utilizando el documento «Interrupción de un movimiento», tal como establece el cuadro 13 del anexo I del presente Reglamento. Ese documento será enviado a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate en el plazo de un día desde el momento en que la autoridad competente a que se refiere el párrafo primero tenga conocimiento de la interrupción definitiva.
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