Art. 8
Controles oficiales
En vigor desde 8 feb 2016
Artículo 8
Controles oficiales
1. La autoridad competente del PED realizará controles documentales de cada partida de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartado 1, para cerciorarse de la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.
2. Los controles físicos y de la identidad de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento, se efectuarán conforme a los artículos 8, 9 y 19 del Reglamento (CE) n.o 669/2009 con la frecuencia prevista en el anexo I del presente Reglamento.
3. Tras completar los controles, las autoridades competentes:
a)
cumplimentarán los apartados correspondientes de la parte II del DCE;
b)
adjuntarán los resultados del muestreo y del análisis efectuados conforme al apartado 2 del presente artículo;
c)
proporcionarán el número de referencia del DCE y lo indicarán en el mismo;
d)
sellarán y firmarán el original del DCE;
e)
harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado.
4. El original del DCE y del certificado sanitario, junto con los resultados del muestreo y del análisis contemplados en el artículo 4, acompañarán a la partida durante su transporte hasta que se despache a libre práctica. Para los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartado 1, se expedirá una copia compulsada del original del DCE en caso de autorización de continuación del transporte de las partidas a la espera de los resultados de los controles físicos.
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