Art. 7
Criterios de determinación de las ramas de actividad principales
En vigor desde 2 feb 2016
Artículo 7
Criterios de determinación de las ramas de actividad principales
1. Las ramas de actividad y los servicios asociados que representen importantes fuentes de ingresos, beneficios o valor de franquicia para una entidad o para el grupo del que una entidad forme parte se considerarán ramas de actividad principales.
2. Las ramas de actividad principales se identificarán sobre la base de la organización interna de la entidad, su estrategia empresarial y en qué medida tales ramas contribuyen a los resultados financieros de la entidad. Entre los indicadores de ramas de actividad principales cabe señalar los siguientes:
a)
los ingresos generados por la rama de actividad principal como porcentaje de los ingresos globales;
b)
los beneficios generados por la rama de actividad principal como porcentaje del beneficio global;
c)
el rendimiento del capital o de los activos;
d)
el total de los activos, ingresos y beneficios;
e)
la base de clientes, la cobertura geográfica, las sinergias de marca y operativas de la actividad con otras actividades del grupo;
f)
el impacto del cese de la rama de actividad principal sobre los costes y beneficios, cuando sea una fuente de financiación o liquidez;
g)
las perspectivas de crecimiento de la rama de actividad principal;
h)
el atractivo de la actividad para los competidores como posible adquisición;
i)
el potencial de mercado y el valor de franquicia.
En la identificación de una rama de actividad principal podrán considerarse los ingresos previstos, las perspectivas de crecimiento y el valor de franquicia en el futuro cuando estén respaldados por previsiones fundamentadas plausibles, exponiéndose los supuestos en que se basen.
3. Las ramas de actividad principales podrán depender de actividades que no generen por sí mismas beneficios directos para la entidad, pero que sustenten ramas de actividad principales de la entidad, contribuyendo así indirectamente a sus beneficios.
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