Art. 9

Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas

En vigor desde 22 ene 2016
Artículo 9 Limitaciones de capturas y esfuerzo en las pesquerías de aguas profundas 1.   Se aplicará para el fletán negro la obligación de disponer de un permiso de pesca en alta mar a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002 del Consejo (30). La captura, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de fletán negro estarán supeditados a las condiciones enunciadas en dicho artículo. 2.   El presente apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kilogramos de especies de aguas profundas distintas del pejerrey. Los Estados miembros velarán por que, para 2016, los niveles de esfuerzo pesquero, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de los permisos de pesca en alta mar mencionados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2347/2002, no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que disponían de permisos de pesca en alta mar o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas enumeradas en los anexos I y II de dicho Reglamento.
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