Art. 19

Examen científico de las evaluaciones de los descartes

En vigor desde 22 ene 2016
Artículo 19 Examen científico de las evaluaciones de los descartes La Comisión podrá invitar a cualquier Estado miembro que aplique el presente capítulo a que remita una evaluación de los descartes efectuados por cada tipo de buque a un organismo científico consultivo para su examen, con el fin de supervisar el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 16, apartado 1, letra b), inciso i). En ausencia de una evaluación que confirme tales descartes, el Estado miembro interesado adoptará las medidas apropiadas para garantizar el cumplimiento de dicho requisito e informará de ello a la Comisión.
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