Art. 3

Definiciones

En vigor desde 18 ene 2016
Artículo 3 Definiciones A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Asimismo, se entenderá por: a)   «mar Negro»: la subzona geográfica 29, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4); b)   «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos; c)   «buque pesquero de la Unión»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión; d)   «total admisible de capturas (TAC)»: i) en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la cantidad que se puede capturar anualmente de cada población, ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad que se puede desembarcar anualmente de cada población; e)   «cuota»: proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.
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