Art. 3
Definiciones
En vigor desde 18 ene 2016
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1380/2013. Asimismo, se entenderá por:
a) «mar Negro»: la subzona geográfica 29, tal como se define en el anexo I del Reglamento (UE) no 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
b) «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos;
c) «buque pesquero de la Unión»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;
d) «total admisible de capturas (TAC)»:
i)
en las pesquerías sujetas a la obligación de desembarque a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013, la cantidad que se puede capturar anualmente de cada población,
ii)
en todas las demás pesquerías, la cantidad que se puede desembarcar anualmente de cada población;
e) «cuota»: proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país.
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