Art. 3
Un registro único para cada sustancia
En vigor desde 5 ene 2016
Artículo 3
Un registro único para cada sustancia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, y en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006, la Agencia velará por que todos los solicitantes de registro de la misma sustancia figuren en el mismo registro con arreglo a dicho Reglamento.
2. Cuando la Agencia dé permiso a un posible solicitante de registro de una sustancia que ya haya sido registrada para hacer referencia a la información solicitada, de conformidad con el artículo 27, apartado 6, y con el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006, velará por que toda presentación ulterior de información por parte de dicho posible solicitante de registro se integre en la presentación conjunta existente respecto a dicha sustancia.
3. Cuando un posible solicitante de registro haya cumplido sus obligaciones derivadas de los artículos 26 o 29 del Reglamento (CE) no 1907/2006 y tenga la certeza de que no se le requiere compartir ensayos con animales vertebrados a efectos de registro, podrá decidir invocar el artículo 11, apartado 3, o el artículo 19, apartado 2, para presentar por separado la totalidad o una parte de la información contemplada en el artículo 10, letra a), de dicho Reglamento.
En tales casos, el posible solicitante de registro informará de su decisión a todos los solicitantes de registro anteriores de dicha sustancia. Asimismo, informará a la Agencia, que velará por que dicha presentación separada, efectuada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, o con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006, siga integrada en el registro existente de dicha sustancia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
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