Art. 2

Definiciones

En vigor desde 5 ene 2016
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «envío»: — en el caso de los productos para los que se requiere un muestreo y un análisis a tenor del artículo 5, una cantidad de cualquiera de los piensos o alimentos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, de la misma clase o descripción, objeto de los mismos documentos, transportada por los mismos medios de transporte y procedente de la misma prefectura de Japón, — en el caso de los demás productos pertenecientes al ámbito de aplicación del presente Reglamento, una cantidad de cualquiera de los piensos o alimentos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, objeto de los mismos documentos, transportada por los mismos medios de transporte y procedente de una o varias prefecturas de Japón, dentro de los límites fijados en la declaración a que se refiere el artículo 5.
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