Art. 18

Pérdida de un instrumento financiero en custodia

En vigor desde 17 dic 2015
Artículo 18 Pérdida de un instrumento financiero en custodia 1.   Se considerará que se ha producido la pérdida de un instrumento financiero en custodia a efectos del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE cuando, en relación con un instrumento financiero custodiado por el depositario o por un tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 22 bis de dicha Directiva, concurran las siguientes condiciones: a) que se demuestre la invalidez de un derecho de propiedad establecido del OICVM, bien por haber dejado de existir o porque nunca haya existido; b) que el OICVM haya quedado definitivamente desposeído de su derecho de propiedad sobre el instrumento financiero; c) que el OICVM se halle definitivamente en la imposibilidad de enajenar, directa o indirectamente, el instrumento financiero. 2.   La sociedad de gestión o de inversión constatará la pérdida de un instrumento financiero al término de un proceso documentado del que las autoridades competentes podrán fácilmente tener conocimiento. Una vez se haya constatado la pérdida, se notificará de inmediato a los inversores en un soporte duradero. 3.   Un instrumento financiero en custodia no se considerará perdido a efectos del artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2009/65/CE cuando, pese a ser el OICVM desposeído de su derecho de propiedad sobre un determinado instrumento, este se sustituya por uno o varios otros instrumentos financieros o se convierta en ellos. 4.   En caso de insolvencia del tercero en el que se haya delegado la custodia de los instrumentos financieros de conformidad con el artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE, la sociedad de gestión o de inversión constatará la pérdida de un instrumento financiero en custodia en cuanto se cumpla con certeza una de las condiciones enumeradas en el apartado 1. Se considerará que existe certeza en cuanto al cumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1, como muy tarde, al término del procedimiento de insolvencia. La sociedad de gestión o de inversión y el depositario realizarán un estrecho seguimiento del procedimiento de insolvencia, a fin de determinar si se ha perdido de manera efectiva la totalidad o una parte de los instrumentos financieros confiados al tercero en el que se haya delegado la custodia con arreglo al artículo 22 bis de la Directiva 2009/65/CE. 5.   Se constatará la pérdida de un instrumento financiero en custodia independientemente de que las condiciones enumeradas en el apartado 1 se cumplan como consecuencia de fraude, negligencia u otro acto deliberado o no deliberado.
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