Art. 7
Diversificación geográfica
En vigor desde 16 dic 2015
Artículo 7
Diversificación geográfica
1. Las inversiones de los importes depositados en el Fondo deberán estar geográficamente diversificadas, teniendo en cuenta la estructura y la composición de cualquier gasto del Fondo estimado en la parte II del presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
2. La exposición frente a los activos admisibles especificados en el artículo 4 de emisores establecidos en un determinado Estado miembro participante, expresada como porcentaje de la exposición total del Fondo, no será más de 1,2 veces superior al porcentaje de las aportaciones ex ante recaudadas con arreglo al artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 de las entidades autorizadas en el Estado miembro correspondiente.
3. La exposición frente a los activos admisibles especificados en el artículo 4 de emisores establecidos en un determinado Estado miembro no participante o un determinado tercer país, expresada como porcentaje de la exposición total del Fondo, será suficientemente diversificada desde el punto de vista geográfico, teniendo en cuenta criterios como el tamaño de la economía, la profundidad y liquidez de los mercados financieros y las oportunidades adicionales de inversión, también en términos de diversificación de riesgos.
Dicha exposición no superará en ningún caso el límite máximo establecido en el apartado 2.
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