Art. 7

Transferencia de armas de fuego inutilizadas dentro de la Unión

En vigor desde 15 dic 2015
Artículo 7 Transferencia de armas de fuego inutilizadas dentro de la Unión 1.   Las armas de fuego inutilizadas solo se podrán transferir a otro Estado miembro si llevan el marcado único común y van acompañadas de un certificado de inutilización de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros reconocerán los certificados de inutilización extendidos por otro Estado miembro si dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Sin embargo, los Estados miembros que hayan introducido medidas adicionales con arreglo al artículo 6 podrán exigir la prueba de que las armas de fuego inutilizadas que se vayan a transferir a su territorio cumplen dichas medidas adicionales.
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