Art. 4
Reconocimiento de las organizaciones y asociaciones transnacionales
En vigor desde 15 dic 2015
Artículo 4
Reconocimiento de las organizaciones y asociaciones transnacionales
1. Sin perjuicio de las secciones 1 y 2 del capítulo III del título II de la parte II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, corresponderá al Estado miembro en el que la organización transnacional de productores o la asociación transnacional de organizaciones de productores cuente con un número significativo de miembros u organizaciones afiliadas o un volumen o valor considerable de producción comercializable, o al Estado miembro en que se encuentre la sede central de una organización interprofesional transnacional, decidir sobre el reconocimiento de dicha organización o asociación.
2. El Estado miembro contemplado en el apartado 1 deberá establecer las relaciones de cooperación administrativa necesarias con los demás Estados miembros en que estén establecidos los miembros de dicha organización o asociación a fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones de reconocimiento contempladas en los artículos 154, 156 y 157 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3. Los demás Estados miembros en que estén establecidos los miembros de una organización transnacional de productores, una asociación transnacional de organizaciones de productores o una organización interprofesional transnacional prestarán toda la asistencia administrativa necesaria al Estado miembro contemplado en el apartado 1.
4. El Estado miembro contemplado en el apartado 1 proporcionará toda la información pertinente cuando así se lo solicite otro Estado miembro en que estén establecidos miembros de dicha organización o asociación.
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