Art. 4

En vigor desde 7 dic 2015
Artículo 4 1.   La Comisión verificará sin demora si, a fecha de 30 de septiembre del año civil correspondiente, se ha utilizado o no el 80 % del contingente arancelario anual respecto de un producto de la pesca al que se aplique el presente artículo de conformidad con el anexo. En caso afirmativo, el contingente arancelario anual establecido en el anexo se considerará aumentado automáticamente en un 20 %. El contingente arancelario anual así aumentado será el aplicable respecto del producto de la pesca de que se trate para el año civil en cuestión. 2.   Cuando lo solicite al menos un Estado miembro y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión verificará si, antes del 30 de septiembre del año civil correspondiente, se ha utilizado o no el 80 % del contingente arancelario anual respecto de un producto de la pesca al que se aplique el presente artículo de conformidad con el anexo. En caso afirmativo, se aplicará el apartado 1. 3.   La Comisión informará sin demora indebida a los Estados miembros cuando concurran las condiciones establecidas en los apartados 1 o 2 y publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la información relativa al nuevo contingente arancelario aplicable. 4.   Los contingentes arancelarios que se hayan incrementado a tenor del apartado 1 no podrán ser objeto de ningún otro aumento durante el año civil de que se trate.
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