Art. 3

Moneda

En vigor desde 2 dic 2015
Artículo 3 Moneda 1.   A efectos del presente Reglamento, por «moneda de referencia», salvo que la autoridad de supervisión disponga de otro modo, se entenderá: a) en relación con la información relativa a las empresas individuales, la moneda utilizada para la elaboración de los estados financieros de la empresa de seguros o de reaseguros; b) en relación con la información relativa a los grupos, la moneda utilizada para la elaboración de los estados financieros consolidados. 2.   Las cifras que reflejen importes monetarios se expresarán en la moneda de referencia. Cualquier otra moneda distinta de la de referencia se convertirá a esta. 3.   Cuando se exprese el valor de un activo o pasivo denominados en una moneda distinta de la moneda de referencia, el valor se convertirá a la moneda de referencia al tipo de cambio de cierre en el último día para el cual se disponga del tipo apropiado en el período de referencia al que se refiera el activo o pasivo. 4.   Cuando se exprese el valor de un ingreso o un gasto, el valor se convertirá a la moneda de referencia utilizando la base de conversión que se haya empleado a efectos contables. 5.   La conversión a la moneda de referencia se hará aplicando el tipo de cambio de la misma fuente que se haya utilizado para los estados financieros de la empresa de seguros o de reaseguros, en caso de presentación de información de empresas individuales, o para los estados financieros consolidados, en caso de presentación de información de un grupo, a menos que la autoridad de supervisión disponga de otro modo.
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