Art. 21

Equivalencia en materia de información

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 21 Equivalencia en materia de información 1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país: a) son equivalentes a los requisitos establecidos con arreglo al artículo 4; b) garantizan la protección del secreto profesional de manera equivalente a la que se establece al respecto en el presente Reglamento; c) se aplican y se hacen cumplir efectivamente de manera equitativa y no distorsionada, a fin de que se garantice la supervisión y el cumplimiento efectivos en el tercer país de que se trate, y d) garantizan que las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, o bien tienen acceso a los detalles relativos a datos de OFV conforme al artículo 19, apartado 1, o bien tienen acceso indirecto a los detalles relativos a las OFV conforme al artículo 20. 2.   Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en materia de equivalencia respecto a un tercer país, como se contempla en el apartado 1 del presente artículo, se considerará que las contrapartes que intervienen en una operación sujeta al presente Reglamento han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 4 en caso de que al menos una de ellas esté establecida en ese tercer país y de que las contrapartes hayan cumplido las correspondientes obligaciones que imponga ese tercer país en relación con dicha operación. Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 31, apartado 2. La Comisión, en cooperación con la AEVM, verificará que los terceros países para los que se haya adoptado un acto de ejecución relativo a la equivalencia aplican efectivamente los requisitos equivalentes a aquellos establecidos en el artículo 4, e informará de ello periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el informe pone de manifiesto una aplicación insuficiente o incoherente de los requisitos equivalentes por parte de las autoridades del tercer país, la Comisión considerará, en un plazo de 30 días naturales a partir de la presentación del informe, si revoca el reconocimiento de la equivalencia del marco jurídico del tercer país de que se trate.
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