Art. 19
Equivalencia y reconocimiento de los registros de operaciones
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 19
Equivalencia y reconocimiento de los registros de operaciones
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que determinen que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza:
a)
que los registros de operaciones autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento;
b)
que en dicho tercer país los registros de operaciones son objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de imposición del ejercicio de sus obligaciones;
c)
que existen garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros, y que estas garantías son al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, y
d)
que hay una obligación jurídicamente vinculante y ejecutoria respecto a esos registros de operaciones autorizados en ese tercer país de proporcionar acceso directo e inmediato a los datos a las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
El acto de ejecución mencionado en el párrafo primero indicará también qué autoridades competentes de un tercer país tienen derecho de acceso a los datos relativos a OFV contenidos en registros de operaciones establecidos en la Unión.
El acto de ejecución previsto en el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 31, apartado 2.
2. Cuando la legislación nacional de un tercer país no tenga establecida la obligación jurídicamente vinculante y ejecutoria para los registros de operaciones autorizados en ese tercer país, de proporcionar acceso directo e inmediato a los datos a las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, la Comisión presentará al Consejo recomendaciones con vistas a la negociación de acuerdos internacionales con dicho tercer país en relación con el acceso recíproco a la información sobre las OFV contenida en los registros de operaciones establecidos en ese tercer país y con el intercambio de esta información, a fin de garantizar que todas las entidades a que se hace referencia en el artículo 12, apartado 2, tengan acceso directo e inmediato a toda la información que necesiten para el ejercicio de sus obligaciones.
3. Los registros de operaciones establecidos en terceros países podrán ofrecer sus servicios y actividades a entidades establecidas en la Unión a efectos del artículo 4 únicamente tras haber sido reconocidos por la AEVM de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.
4. El registro de operaciones mencionado en el apartado 3 deberá remitir a la AEVM:
a)
una solicitud de reconocimiento, o bien
b)
una solicitud de ampliación de inscripción a los efectos del artículo 4 del presente Reglamento, en el caso de un registro de operaciones ya reconocido con arreglo al Reglamento (UE) no 648/2012.
5. La solicitud mencionada en el apartado 4 irá acompañada de toda la información necesaria, y como mínimo la información necesaria para comprobar que el registro de que se trate está autorizado y es objeto de supervisión efectiva en un tercer país que satisfaga todas las condiciones siguientes:
a)
que la Comisión haya determinado, mediante un acto de ejecución de conformidad con el apartado 1, que el tercer país dispone de un marco jurídico y de supervisión equivalente por cuyo cumplimiento velan las autoridades;
b)
que las autoridades competentes del tercer país hayan establecido acuerdos de cooperación con la AEVM que contengan al menos:
i)
un mecanismo para el intercambio de información entre, por una parte, la AEVM y cualesquiera otras autoridades de la Unión que ejerzan responsabilidades como resultado de toda delegación de funciones con arreglo al artículo 9, apartado 1, y, por otra parte, las autoridades competentes pertinentes del tercer país de que se trate, y
ii)
procedimientos de coordinación de las actividades de supervisión.
La AEVM aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que atañe a la transmisión de datos personales a terceros países.
6. En los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la AEVM evaluará si esta está completa. Si la AEVM estima que la solicitud no está completa, fijará un plazo para que el registro de operaciones solicitante facilite información adicional.
7. En los 180 días hábiles siguientes a la presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito al registro de operaciones solicitante de la concesión o la denegación del reconocimiento, justificando plenamente su decisión.
8. La AEVM publicará en su sitio web la lista de los registros de operaciones reconocidos de conformidad con el presente artículo.
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