Art. 18

Autorización de un alimento tradicional de un tercer país y actualizaciones de la lista de la Unión

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 18 Autorización de un alimento tradicional de un tercer país y actualizaciones de la lista de la Unión 1.   En los tres meses siguientes a la fecha de publicación del dictamen de la Autoridad, la Comisión presentará al Comité contemplado en el artículo 30, apartado 1, un proyecto de acto de ejecución por el que se autorice la comercialización en la Unión del alimento tradicional de un tercer país y se actualice la lista de la Unión, teniendo en cuenta: a) los requisitos establecidos en el artículo 7, letras a) y b) y, cuando sea aplicable, en la letra c); b) las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, incluido el principio de cautela tal como se contempla en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 178/2002; c) el dictamen de la Autoridad; d) cualquier otro factor legítimo pertinente para la solicitud considerada. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 3. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá concluir el procedimiento en cualquier fase y decidir no efectuar la actualización, si considera que tal actualización no está justificada. En tales casos, cuando corresponda, la Comisión tendrá en cuenta el parecer de los Estados miembros, el dictamen de la Autoridad y cualesquiera otros factores legítimos pertinentes en relación con la actualización considerada. La Comisión informará al solicitante y a cada Estado miembro directamente de las razones por las que no considera justificada la actualización. 3.   El solicitante podrá retirar su solicitud contemplada en el artículo 16 en cualquier momento, concluyéndose de este modo el procedimiento.
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