Art. 17

Dictamen de la Autoridad sobre un alimento tradicional de un tercer país

En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 17 Dictamen de la Autoridad sobre un alimento tradicional de un tercer país 1.   La Autoridad adoptará su dictamen en los seis meses siguientes a la fecha de recepción de una solicitud válida. 2.   Al evaluar la seguridad de un alimento tradicional de un tercer país, la Autoridad considerará los siguientes aspectos: a) si el historial de uso alimentario seguro en un tercer país se apoya en datos fiables presentados por el solicitante de conformidad con los artículos 14 y 16; b) si la composición del alimento y sus condiciones de uso no plantean un riesgo para la salud de las personas en la Unión; c) en caso de que el alimento tradicional de un tercer país se destine a sustituir a otro alimento, si no difiere de este de tal manera que su consumo normal resulte desventajoso desde el punto de vista nutricional para los consumidores. 3.   La Autoridad transmitirá su dictamen a la Comisión, a los Estados miembros y al solicitante. 4.   En casos debidamente justificados en que la Autoridad pida información adicional al solicitante, podrá ampliarse el plazo de seis meses contemplado en el apartado 1. La Autoridad, previa consulta al solicitante, establecerá el plazo en el que ha de facilitarse dicha información adicional e informará de este a la Comisión. En caso de que la Comisión no formule ninguna objeción a la ampliación en los ocho días laborables siguientes a la fecha en que haya sido informada por la Autoridad, el plazo de seis meses mencionado en el apartado 1 se ampliará automáticamente en ese plazo adicional. La Comisión informará a los Estados miembros de dicha ampliación. 5.   Cuando la información adicional a la que se refiere el apartado 4 no se facilite a la Autoridad en el plazo adicional mencionado en dicho apartado, esta elaborará su dictamen sobre la base de la información disponible. 6.   Cuando un solicitante presente información adicional por su propia iniciativa, transmitirá esa información a la Autoridad. En tales casos, la Autoridad emitirá su dictamen en el plazo de seis meses contemplado en el apartado 1. 7.   La Autoridad pondrá la información adicional, facilitada de conformidad con los apartados 4 y 6, a disposición de la Comisión y de los Estados miembros.
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