Art. 6
Unidades nacionales de la CEPOL
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 6
Unidades nacionales de la CEPOL
1. Cada Estado miembro creará o designará una unidad nacional, que hará las veces de organismo de enlace con la CEPOL dentro de su red de centros nacionales de formación para agentes con funciones policiales en los Estados miembros.
2. Las unidades nacionales se encargarán de ejecutar las tareas enumeradas en el presente artículo, en particular:
a)
proporcionarán a la CEPOL la información necesaria para el desempeño de su cometido;
b)
contribuirán a la comunicación y cooperación efectivas de la CEPOL con los centros de formación pertinentes, incluidos los centros de investigación en los Estados miembros;
c)
promoverán y contribuirán a la elaboración de los programas de trabajo, calendarios anuales y sitio web de la CEPOL;
d)
responderán a las solicitudes de información y asesoramiento de la CEPOL;
e)
organizarán y coordinarán de manera oportuna y transparente los nombramientos adecuados de los participantes y expertos en actividades a nivel nacional;
f)
coordinarán la realización de las actividades y reuniones dentro de su Estado miembro;
g)
proporcionarán apoyo para la creación y realización de un programa de intercambio de agentes con funciones policiales;
h)
fomentarán la utilización de la red electrónica de la CEPOL para la formación de agentes con funciones policiales.
3. Los representantes de las unidades nacionales se reunirán periódicamente, a petición del Consejo de Administración o del director ejecutivo, o por iniciativa propia, en relación con las cuestiones operativas y educativas de la CEPOL. En particular, estudiarán y elaborarán propuestas que mejoren la eficacia operativa de la CEPOL y fomenten el compromiso de los Estados miembros.
4. Cada Estado miembro determinará la organización y el personal de la unidad nacional de conformidad con su legislación y recursos nacionales.
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