Art. 5
Investigación pertinente a efectos de la formación
En vigor desde 25 nov 2015
Artículo 5
Investigación pertinente a efectos de la formación
1. La CEPOL contribuirá al desarrollo de la investigación pertinente para las actividades de formación y lo alentará dentro del ámbito de sus objetivos CEPOL enunciados en el artículo 3, apartado 1, y difundirá los resultados de la investigación. A tal fin, la CEPOL podrá realizar los estudios pertinentes y constituir archivos de las investigaciones disponibles así como las necesidades de formación policial.
2. La CEPOL fomentará y establecerá una asociación con los organismos de la Unión, así como con instituciones académicas públicas y privadas, y podrá estimular la creación de asociaciones reforzadas entre las universidades y los centros de formación policial en los Estados miembros.
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