Art. 86

Solicitud para la obtención del estatuto de exportador registrado

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 86 Solicitud para la obtención del estatuto de exportador registrado (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Para convertirse en un exportador registrado, el exportador presentará una solicitud ante las autoridades competentes del país beneficiario en el que tenga su sede o en el que esté establecido de manera permanente. Dicha solicitud se realizará utilizando el formulario que figura en el anexo 22-06. 2.   Para convertirse en un exportador registrado, el exportador o reexpedidor de las mercancías establecido en el territorio aduanero de la Unión presentarán una solicitud ante las autoridades aduaneras de ese Estado miembro. Dicha solicitud se realizará utilizando el formulario que figura en el anexo 22-06. 3.   Para las exportaciones en el marco del SPG y de los sistemas de preferencias generalizadas de Noruega, Suiza o Turquía, los exportadores solo tendrán que registrarse una vez. Las autoridades competentes del país beneficiario asignarán al exportador un número de exportador registrado con vistas a la exportación al amparo de los SPG de la Unión, Noruega y Suiza, así como de Turquía, en la medida en que dichos países hayan reconocido como país beneficiario al país en el que haya tenido lugar el registro. 4.   El registro será válido a partir de la fecha en que las autoridades competentes de un país beneficiario o las autoridades aduaneras de un Estado miembro reciban una solicitud de registro completa, de conformidad con los apartados 1 y 2. 5.   Cuando, con el fin de llevar a cabo las formalidades de exportación el exportador se sirva de un representante y este sea también un exportador registrado, el representante no podrá utilizar su propio número de exportador registrado.
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