Art. 348
Disposiciones transitorias relativas al levante de las mercancías
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 348
Disposiciones transitorias relativas al levante de las mercancías
Cuando las mercancías hayan sido declaradas para despacho a libre práctica, depósito aduanero, perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, importación temporal, destino final, tránsito, exportación o perfeccionamiento pasivo de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2913/92 antes del 1 de mayo de 2016 y al llegar esa fecha no hayan sido objeto de levante, se procederá a su levante para el régimen que figure en la declaración de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y del presente Reglamento.
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