Art. 243

Resultados de la comprobación de la declaración en aduana y del examen de las mercancías

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 243 Resultados de la comprobación de la declaración en aduana y del examen de las mercancías (Artículo 191 del Código) 1.   Cuando las autoridades aduaneras comprueben la exactitud de los datos contenidos en una declaración en aduana, deberán dejar constancia de que se ha efectuado esa comprobación y registrar sus resultados. Cuando solo se haya examinado una parte de las mercancías, se procederá al registro de las mercancías examinadas. En caso de que el declarante no se halle presente, se registrará su ausencia. 2.   Las autoridades aduaneras informarán al declarante acerca de los resultados de la comprobación. 3.   En caso de que los resultados de la comprobación de la declaración en aduana no coincidan con los datos facilitados en la declaración, las autoridades aduaneras determinarán y procederán al registro de los datos que deban tenerse en cuenta a los fines siguientes: a) el cálculo del importe de los derechos de importación o de exportación y demás gravámenes sobre las mercancías; b) el cálculo de las posibles restituciones u otros importes o ventajas financieras previstas en el marco de la exportación al amparo de la política agrícola común; c) la aplicación de las demás disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías. 4.   En caso de que se compruebe que el origen no preferencial declarado es incorrecto, el origen que deberá tenerse en cuenta a los fines del apartado 3, letra a), se determinará basándose en la prueba presentada por el declarante o, si esta no fuera suficiente o satisfactoria, en cualquier información disponible.
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