Art. 176

Cumplimiento de las formalidades aduaneras

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 176 Cumplimiento de las formalidades aduaneras (Artículo 116, apartado 1, del Código) 1.   Si la devolución o la condonación están sujetas al cumplimiento de formalidades aduaneras, el titular de la decisión de devolución o de condonación informará a la aduana supervisora de que ha cursado dichas formalidades. Si la decisión especifica que las mercancías pueden ser exportadas o incluidas en un régimen especial, y el deudor hace uso de esa posibilidad, la aduana supervisora será la aduana en que las mercancías se incluyan en dicho régimen. 2.   La aduana supervisora comunicará a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión el cumplimiento de las formalidades aduaneras a las que se supedite la devolución o la condonación por medio de la respuesta mencionada en el artículo 95 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, utilizando el formulario que figura en el anexo 33-07 del presente Reglamento. 3.   Si la autoridad aduanera competente para tomar la decisión ha decidido que la devolución o la condonación está justificada, el importe de los derechos solo será devuelto o condonado cuando la autoridad haya recibido la información mencionada en el apartado 2. 4.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión podrá autorizar el cumplimiento de las formalidades aduaneras a las que podrán supeditarse la devolución o la condonación, antes de tomar una decisión. Dicha autorización se entenderá sin perjuicio de esa decisión. En tal caso, se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 1 a 3. 5.   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por aduana supervisora la aduana que garantice, en su caso, que se han cumplido las formalidades o requisitos a que estén sujetos la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación.
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