Art. 176 · Cumplimiento de las formalidades aduaneras

Art. 176

Cumplimiento de las formalidades aduaneras

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 176 Cumplimiento de las formalidades aduaneras (Artículo 116, apartado 1, del Código) 1.   Si la devolución o la condonación están sujetas al cumplimiento de formalidades aduaneras, el titular de la decisión de devolución o de condonación informará a la aduana supervisora de que ha cursado dichas formalidades. Si la decisión especifica que las mercancías pueden ser exportadas o incluidas en un régimen especial, y el deudor hace uso de esa posibilidad, la aduana supervisora será la aduana en que las mercancías se incluyan en dicho régimen. 2.   La aduana supervisora comunicará a la autoridad aduanera competente para tomar la decisión el cumplimiento de las formalidades aduaneras a las que se supedite la devolución o la condonación por medio de la respuesta mencionada en el artículo 95 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, utilizando el formulario que figura en el anexo 33-07 del presente Reglamento. 3.   Si la autoridad aduanera competente para tomar la decisión ha decidido que la devolución o la condonación está justificada, el importe de los derechos solo será devuelto o condonado cuando la autoridad haya recibido la información mencionada en el apartado 2. 4.   La autoridad aduanera competente para tomar la decisión podrá autorizar el cumplimiento de las formalidades aduaneras a las que podrán supeditarse la devolución o la condonación, antes de tomar una decisión. Dicha autorización se entenderá sin perjuicio de esa decisión. En tal caso, se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 1 a 3. 5.   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por aduana supervisora la aduana que garantice, en su caso, que se han cumplido las formalidades o requisitos a que estén sujetos la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación o exportación.
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