Art. 153

Asistencia mutua entre autoridades aduaneras

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 153 Asistencia mutua entre autoridades aduaneras [Artículo 92, apartado 1, letra c), del Código] Cuando nazca una deuda aduanera en un Estado miembro que no sea el Estado miembro que ha aceptado una garantía en una de las formas contempladas en el artículo 83, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 que pueda utilizarse en más de un Estado miembro, el Estado miembro que haya aceptado la garantía transferirá al Estado miembro en el que haya nacido la deuda aduanera, previa petición de este tras la expiración del plazo de pago, el importe de los derechos de importación o de exportación dentro de los límites de la garantía aceptada y de los derechos no abonados. Dicha transferencia se realizará en un plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud.
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