Art. 142
Método deductivo
En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 142
Método deductivo
[Artículo 74, apartado 2, letra c), del Código]
1. El precio unitario utilizado para determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 74, apartado 2, letra c), del Código será el precio al que las mercancías importadas o mercancías idénticas o similares importadas se vendan en la Unión en el mismo estado en que son importadas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración o en un momento muy cercano.
2. A falta del precio unitario mencionado en el apartado 1, el precio unitario será el precio al que las mercancías importadas o las mercancías idénticas o similares importadas se vendan en el mismo estado en que son importadas en el territorio aduanero de la Unión en la fecha posterior más próxima a la importación de las mercancías objeto de la valoración, y en cualquier caso dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de dicha importación.
3. A falta del precio unitario mencionado en los apartados 1 y 2, a instancia del declarante, se utilizará el precio unitario al que se vendan las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Unión tras haber sido objeto de una elaboración o transformación ulterior, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido por las elaboraciones o transformaciones.
4. Las ventas siguientes no se tendrán en cuenta a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 74, apartado 2, letra c), del Código:
a)
las ventas de bienes en nivel comercial que no sea el primero después de la importación;
b)
las ventas a personas vinculadas;
c)
las ventas a las personas que suministren, directa o indirectamente, gratuitamente o a un coste reducido, los bienes o servicios mencionados en el artículo 71, apartado 1, letra b), del Código, con vistas a su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas;
d)
las ventas en cantidades insuficientes para poder determinar el precio unitario.
5. Al determinar el valor en aduana, al precio unitario determinado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se le aplicarán las siguientes deducciones:
a)
las comisiones pagadas o convenidas habitualmente o los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costes directos e indirectos de marketing de las mercancías de que se trate, en las ventas en el territorio aduanero de la Unión de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie que sean mercancías clasificadas en un grupo o en una gama de mercancías producidas por un sector concreto de producción;
b)
los gastos habituales de transporte y seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el territorio aduanero de la Unión;
c)
los derechos de importación y otros impuestos que deben pagarse en el territorio aduanero de la Unión por la importación o por la venta de las mercancías.
6. El valor en aduana de determinadas mercancías perecederas mencionadas en el anexo 23-02 importadas en el régimen comercial de la venta en consignación podrá determinarse directamente de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Código. Para ello, los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión, que los dará a conocer mediante el TARIC, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (16).
Esos precios unitarios podrán utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas a lo largo de períodos de catorce días. Cada período dará comienzo el viernes.
Los precios unitarios se calcularán y notificarán de la siguiente manera:
a)
tras las deducciones establecidas en el apartado 5, los Estados miembros notificarán a la Comisión un precio unitario por 100 kg netos para cada categoría de mercancías; los Estados miembros podrán fijar los importes a tanto alzado de los gastos mencionados en el apartado 5, letra b), que deberán notificarse a la Comisión;
b)
el período de referencia para determinar los precios unitarios será el período de catorce días que termina el jueves anterior a la semana durante la cual se deberán establecer nuevos precios unitarios;
c)
los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión en euros, a más tardar, a las 12 horas del lunes de la semana durante la cual la Comisión los dé a conocer. Si se trata de un día festivo, la notificación se efectuará el día laborable inmediatamente anterior. Los precios unitarios sólo se aplicarán si la notificación es dada a conocer por la Comisión.
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