Art. 106

Suspensión de la aplicación de la preferencia

En vigor desde 24 nov 2015
Artículo 106 Suspensión de la aplicación de la preferencia (Artículo 64, apartado 1, del Código) 1.   Cuando alberguen dudas respecto del carácter originario de los productos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que presente, dentro de un plazo razonable que ellas mismas determinarán, cualquier prueba disponible y que les permita comprobar la exactitud de la indicación sobre el origen que figura en la declaración o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. 2.   Las autoridades aduaneras podrán suspender la aplicación de la medida relativa a las preferencias arancelarias durante el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 109 del presente Reglamento en caso de que: a) la información facilitada por el declarante no baste para confirmar el carácter originario de los productos o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o en el artículo 43 de dicho Reglamento; b) el declarante no responda dentro del plazo otorgado para la presentación de la información a que se refiere el apartado 1. 3.   A la espera de la información solicitada al declarante conforme al apartado 1, o de los resultados del procedimiento de comprobación contemplado en el apartado 2, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías, sujeto a cuantas medidas cautelares se juzguen necesarias.
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