Art. 1

Patudo y rabil

En vigor desde 20 nov 2015
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Patudo y rabil 1.   El presente artículo se aplicará al patudo (Thunnus obesus) y al rabil (Thunnus albacares) en el océano Atlántico. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques pesqueros de eslora total igual o superior a 20 m que no estén incluidos en el registro de la CICAA de buques autorizados de patudo y de rabil no podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, procesar o desembarcar patudo ni rabil en el océano Atlántico.». 2) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, estará prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta ejemplares de atún rojo: a) que no alcancen la talla mínima establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 302/2009, o b) en las situaciones a que se refiere el artículo 9, apartados 2 y 8, del Reglamento (CE) no 302/2009, que no alcancen la talla mínima establecida en dicho artículo 9, apartados 2 y 8.». 3) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El presente artículo se aplicará al pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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