Art. 1
Patudo y rabil
En vigor desde 20 nov 2015
Artículo 1
El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 se modifica como sigue:
1)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
Patudo y rabil
1. El presente artículo se aplicará al patudo (Thunnus obesus) y al rabil (Thunnus albacares) en el océano Atlántico.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, los buques pesqueros de eslora total igual o superior a 20 m que no estén incluidos en el registro de la CICAA de buques autorizados de patudo y de rabil no podrán pescar, mantener a bordo, transbordar, transportar, transferir, procesar o desembarcar patudo ni rabil en el océano Atlántico.».
2)
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, estará prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender, exponer o poner a la venta ejemplares de atún rojo:
a)
que no alcancen la talla mínima establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 302/2009, o
b)
en las situaciones a que se refiere el artículo 9, apartados 2 y 8, del Reglamento (CE) no 302/2009, que no alcancen la talla mínima establecida en dicho artículo 9, apartados 2 y 8.».
3)
En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presente artículo se aplicará al pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg_del:2016:171:oj#art-1