Art. 5
Organismo de evaluación
En vigor desde 17 nov 2015
Artículo 5
Organismo de evaluación
1. La autoridad competente del Estado miembro u otras entidades autorizadas para ello designarán un organismo de evaluación que se encargará de organizar los exámenes del personal a los que se refiere el artículo 1. Los organismos de certificación a los que se refiere el artículo 4 también podrán considerarse organismos de evaluación.
El organismo de evaluación será imparcial en el desempeño de sus actividades.
2. Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal forma que queden cubiertas las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I.
3. El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y conservará registros para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación.
4. El organismo de evaluación garantizará que los examinadores designados para una prueba tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo, garantizará que se dispone del equipo, los instrumentos y el material necesarios para las pruebas prácticas.
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