Art. 4

Organismo de certificación

En vigor desde 17 nov 2015
Artículo 4 Organismo de certificación 1.   En virtud de una disposición legal o reglamentaria nacional o por designación de la autoridad competente del Estado miembro o de otra entidad competente para ello, se creará un organismo de certificación que estará autorizado a expedir certificados a las personas físicas que intervengan en las actividades mencionadas en el artículo 1. El organismo de certificación será imparcial en el desempeño de sus actividades. 2.   El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, suspensión y retirada de los certificados. 3.   Asimismo, mantendrá registros que permitan comprobar el estatus de la persona certificada. Los registros darán fe de que se ha cumplido debidamente el procedimiento de certificación. Dichos registros se guardarán durante al menos cinco años.
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