Art. 8

Cooperación e intercambio de información entre autoridades de supervisión al margen del colegio de supervisores

En vigor desde 11 nov 2015
Artículo 8 Cooperación e intercambio de información entre autoridades de supervisión al margen del colegio de supervisores 1.   Cuando una autoridad de supervisión del colegio de supervisores comparta información que ataña a la supervisión del grupo de manera bilateral o multilateral con algunas de las demás autoridades de supervisión del colegio de supervisores, dicha autoridad facilitará la información al supervisor de grupo en un plazo razonable. Este último se asegurará de que la información se transmita a todas las demás autoridades de supervisión afectadas del colegio de supervisores en la siguiente reunión de este órgano, o antes de que se celebre la misma. 2.   Cuando una autoridad de supervisión del colegio de supervisores reciba de un tercero información que ataña a la supervisión del grupo, y comparta tal información con algunas de las demás autoridades de supervisión del colegio, dicha autoridad, en toda la medida de lo posible y sin perjuicio de las restricciones en materia de confidencialidad impuestas por dicho tercero o por legislación, facilitará la información al supervisor de grupo en un plazo razonable. Este último se asegurará de que la información se transmita a todas las demás autoridades de supervisión afectadas del colegio de supervisores en la siguiente reunión de este órgano, o antes de que se celebre la misma
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