Art. 8
Disposiciones generales para el cálculo de los AVA según el enfoque principal
En vigor desde 26 oct 2015
Artículo 8
Disposiciones generales para el cálculo de los AVA según el enfoque principal
1. En el caso de los activos y pasivos valorados al valor razonable respecto a los que un cambio en la valoración contable tenga un impacto parcial o nulo en el capital de nivel 1 ordinario, únicamente se deberán calcular los AVA basándose en la proporción del cambio de valoración contable que incida en el capital de nivel 1 ordinario.
2. En relación con los AVA a nivel de categoría descritos en los artículos 14 a 17, las entidades procurarán lograr un nivel de certeza en el valor prudente que sea equivalente al que se establece en los artículos 9 a 13.
3. Se considerará que los AVA son los ajustes de valoración suplementarios necesarios para alcanzar el valor prudente identificado, por encima de cualquier ajuste aplicado en el valor razonable de la entidad con respecto al cual pueda determinarse que se refiere a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA. Cuando no pueda determinarse que un ajuste aplicado en el valor razonable de la entidad se refiere a una categoría específica de AVA en el nivel en el que se calculen los AVA pertinentes, dicho ajuste no se incluirá en el cálculo de los AVA.
4. Los AVA deberán ser siempre positivos, también a nivel de exposición objeto de valoración y a nivel de categoría, tanto antes como después de la agregación.
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