Art. 9
Retirada del almacén
En vigor desde 15 oct 2015
Artículo 9
Retirada del almacén
1. Las operaciones de retirada del almacén podrán comenzar el día siguiente al último del período de almacenamiento contractual.
2. La retirada del almacén se efectuará por lotes de almacenamiento enteros o, si la autoridad competente así lo autoriza, por cantidades inferiores. No obstante, en el caso indicado en el artículo 16, apartado 5, letra a), solo podrán retirarse del almacén cantidades precintadas.
3. La parte contratante notificará a la autoridad competente su intención de comenzar a retirar los productos del almacén, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6.
4. Si no se cumple el requisito establecido en el apartado 3 pero la autoridad competente considera que, en los treinta días siguientes a la retirada del almacén, se ha presentado una prueba que demuestra suficientemente la fecha de retirada y las cantidades retiradas, la ayuda se reducirá un 15 % y solo se pagará por el período con respecto al cual la parte contratante proporcione a la autoridad competente una prueba satisfactoria de que el producto se ha mantenido en almacenamiento contractual.
5. Si no se cumple el requisito establecido en el apartado 3 y la autoridad competente no considera que, en los treinta días siguientes a la retirada del almacén, se ha presentado una prueba que demuestra suficientemente la fecha de retirada y las cantidades retiradas, no se pagará ayuda alguna con respecto al contrato en cuestión y, en su caso, se ejecutará la totalidad de la garantía correspondiente a dicho contrato.
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