Art. 7
Sistemas electrónicos para el intercambio y registro de datos
En vigor desde 13 oct 2015
Artículo 7
Sistemas electrónicos para el intercambio y registro de datos
1. Las autoridades competentes podrán utilizar sistemas electrónicos para el intercambio y registro de los datos indicados en los certificados.
2. Los Estados miembros prestarán atención a la complementariedad, compatibilidad e interoperabilidad de los sistema electrónicos a que se refiere el apartado 1.
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