Art. 4

Certificados

En vigor desde 13 oct 2015
Artículo 4 Certificados 1.   Previa solicitud, cuando se cumplan los requisitos para la comercialización establecidos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1007/2009, el organismo reconocido emitirá certificados conformes a los modelos recogidos en el anexo del presente Reglamento. 2.   El organismo reconocido expedirá el certificado al solicitante y conservará una copia en sus archivos durante tres años. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, cuando se comercialice un producto derivado de la foca, el original del certificado se entregará con el producto derivado de la foca en el momento de la comercialización. El solicitante podrá conservar una copia del certificado. 4.   En toda factura posterior deberá indicarse el número del certificado. 5.   Se considerará que un producto derivado de la foca acompañado por el certificado emitido de conformidad con el apartado 1 se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1007/2009. 6.   La aceptación de una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de un producto derivado de la foca con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (7) estará supeditada a la presentación de un certificado emitido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92, las autoridades aduaneras conservarán una copia del certificado en sus archivos. 7.   En caso de duda respecto a la autenticidad o exactitud de un certificado emitido de conformidad con el apartado 1, así como cuando sea necesario asesoramiento complementario, las autoridades aduaneras y otras autoridades de observancia tomarán contacto con la autoridad competente designada por el Estado miembro en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6. La autoridad competente con la que se haya establecido el contacto decidirá las medidas que deban tomarse.
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