Art. 39

Acceso por parte de las autoridades nacionales competentes

En vigor desde 2 oct 2015
Artículo 39 Acceso por parte de las autoridades nacionales competentes La entidad jurídica que cree y gestione el repositorio utilizado para verificar la autenticidad de los identificadores únicos de los medicamentos comercializados en un Estado miembro, o para desactivarlos, concederá acceso a dicho repositorio y a la información que contiene a las autoridades competentes de ese Estado miembro para los fines siguientes: a) la supervisión del funcionamiento de los repositorios y la investigación de posibles incidentes de falsificación; b) el reembolso; c) la farmacovigilancia o farmacoepidemiología.
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