Art. 13
En vigor desde 1 oct 2015
Artículo 13
1. Cuando el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, modificará el anexo I en consecuencia.
2. El Consejo comunicará su decisión y su justificación a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, bien directamente si se conoce su dirección, o mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a esa persona, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.
3. En caso de que se formulen observaciones o se presenten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.
4. La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.
Historial de versiones
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