Art. 3
Modificación del Reglamento (UE) no 1194/2012
En vigor desde 25 ago 2015
Artículo 3
Modificación del Reglamento (UE) no 1194/2012
El Reglamento (UE) no 1194/2012 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 queda modificado como sigue:
a)
el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4). “Producto para usos especiales”: producto que utiliza las tecnologías cubiertas por el presente Reglamento, pero que está destinado a ser usado en aplicaciones especiales debido a sus parámetros técnicos, según se describen en la documentación técnica. Las aplicaciones especiales son aquellas que exigen parámetros técnicos no necesarios para los fines de iluminación de escenas u objetos normales en circunstancias normales. Estas aplicaciones son de los tipos siguientes:
a)
aplicaciones en las que la principal finalidad de la luz no es la iluminación, como por ejemplo:
i)
emisión de luz como agente en procesos químicos o biológicos (como la polimerización, la luz ultravioleta utilizada para el curado, el secado o el endurecimiento, la terapia fotodinámica, la horticultura, el cuidado de animales de compañía, los productos anti-insectos),
ii)
captación de imágenes y proyección de imágenes (como dispositivos para la producción de destellos fotográficos; fotocopiadoras, videoproyectores),
iii)
calefacción (lámparas infrarrojas),
iv)
señalización (como lámparas de control del tráfico o de aeródromo);
b)
aplicaciones de iluminación en las que:
i)
la distribución espectral de la luz esté destinada a cambiar la apariencia de la escena u objeto iluminados, además de hacerlos visibles (como la iluminación para expositores de alimentos o las lámparas coloreadas definidas en el punto 1 del anexo I), con excepción de las variaciones en la temperatura de color correlacionada, o
ii)
la distribución espectral de la luz se ajuste a las necesidades específicas de un determinado equipo técnico, además de hacer la escena u objeto iluminados visibles para el ojo humano (como la iluminación de estudios, la iluminación para efectos en espectáculos o la iluminación de teatros), o
iii)
la escena u objeto iluminados requiera una protección especial de los efectos negativos de la fuente luminosa (por ejemplo, en la iluminación con filtros especiales para pacientes fotosensibles o de los objetos fotosensibles expuestos en museos), o
iv)
la iluminación solo sea necesaria en situaciones de emergencia (tales como las luminarias de iluminación de emergencia o los mecanismos de control de la iluminación de emergencia), o
v)
los productos de iluminación hayan de soportar condiciones físicas extremas (como vibraciones o temperaturas inferiores a – 20 °C o superiores a 50 °C).
Las lámparas incandescentes de más de 60 mm de longitud no son lámparas para usos especiales, si resisten únicamente a los choques mecánicos o a las vibraciones y no son lámparas incandescentes de señalización del tráfico; o si poseen una potencia asignada superior a 25 W y se alega que tienen características específicas también presentes en lámparas con clases de eficiencia energética superiores de conformidad con el Reglamento (UE) no 874/2012 [como emisiones CEM iguales a cero, un valor del índice de rendimiento en color (CRI) igual o superior a 95 y un nivel de emisiones UV no superior a 2 mW por 1 000 lm];»;
b)
el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:
«28) “luminaria”: un producto que distribuye, filtra o transforma la luz transmitida desde una o varias lámparas y que comprende todas las piezas necesarias para el soporte, la fijación y la protección de las lámparas y, en caso necesario, los circuitos auxiliares, así como los medios necesarios para la conexión a la red de alimentación; si la principal finalidad de un producto no es la iluminación y el producto depende del consumo de energía para cumplir su finalidad principal durante el uso (como los refrigeradores, las máquinas de coser, los endoscopios o los analizadores de sangre), no se considerará una luminaria a los efectos del presente Reglamento;»;
c)
se añade el punto 31 siguiente:
«31) “lámpara incandescente de señalización del tráfico”: una lámpara incandescente con una tensión asignada superior a 60 voltios y un porcentaje de fallos inferior al 2 % durante las primeras 1 000 horas de funcionamiento.».
2)
Los anexos I, III y IV se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
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