Art. 4

Análisis para la detección de Trichinella y aplicación del marcado sanitario

En vigor desde 10 ago 2015
Artículo 4 Análisis para la detección de Trichinella y aplicación del marcado sanitario 1.   Las canales contempladas en el artículo 2 o sus partes, salvo las contempladas en el artículo 2, apartado 3, segundo párrafo no podrán salir de las instalaciones antes de que el análisis para la detección de triquinas haya dado negativo. Tampoco podrán salir de las instalaciones antes de que el análisis para la detección de triquinas haya dado negativo otras partes de animales destinadas al consumo humano o animal que contengan tejido muscular estriado. 2.   Los residuos o subproductos animales no destinados al consumo humano que no contengan músculos estriados podrán salir de las instalaciones antes de que se disponga de los resultados del análisis para la detección de triquinas. No obstante, la autoridad competente podrá exigir que se realice un análisis para la detección de triquinas o un tratamiento de los subproductos animales antes de permitir que estos salgan de las instalaciones. 3.   Cuando en un matadero exista un procedimiento para garantizar que ninguna parte de las canales analizadas sale de sus instalaciones antes de que el análisis para la detección de triquinas haya dado negativo y dicho procedimiento esté oficialmente autorizado por la autoridad competente, o en caso de que sea aplicable la excepción prevista en el artículo 2, apartado 3, segundo párrafo, podrá aplicarse el marcado sanitario previsto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 854/2004 antes de que se disponga de los resultados del análisis para la detección de triquinas.
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